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Aplicación del artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020: ¿Es posible ampliar la duración de un contrato que ya no admite más prórrogas?
10/03/2021
Informe 34/2020, de 11 de febrero de 2021, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

El Consell Insular de Menorca solicita emisión de informe acerca de la interpretación y aplicación del artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Concretamente se plantea si, de acuerdo con dicho precepto, sería posible ampliar la duración de varios contratos de concesión de servicio público de transporte regular de viajeros que ya han sido prorrogados y se encuentran en la última prórroga permitida.

La JCCPE comienza su razonamiento recordando que el Real Decreto-ley 8/2020, en su condición de normal de rango legal con efectos temporales limitados que responde a una situación excepcional, resulta de aplicación preferente a la normativa ordinaria de contratación pública.

A continuación, analiza el contenido del artículo 34.4 RDL 8/2020, que contempla dos posibles vías para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato en caso de imposibilidad de ejecución como consecuencia del COVID-19. Por un lado, la ampliación de la duración inicial del contrato hasta un máximo del 15%. Por otro, la modificación de las cláusulas de contenido económico contenidas en el mismo.

En relación con la ampliación de la duración del contrato, que constituye el objeto del informe, la JCCPE entiende que el único requisito para la aplicación de esta medida es la concurrencia del presupuesto legalmente establecido y el cumplimiento con el límite máximo. Resulta indiferente que el contrato en cuestión haya sido o no prorrogado con anterioridad, pues lo que pretende dicha medida es paliar los efectos perniciosos que la interrupción de la ejecución del contrato tiene para el contratista.

Con todo, el informe realiza dos matizaciones. La primera es que la duración debe limitarse a compensar los conceptos previstos en la norma (la pérdida de ingresos y el incremento de costes soportados), sin que pueda exceder de lo estrictamente necesario. Esto implica que la extensión del plazo inicial debe adaptarse a las circunstancias del caso concreto, de modo que no resulta admisible la aplicación por defecto del 15%.

La segunda es que, a fecha de emisión del informe, ya se había declarado nuevamente el estado de alarma en el territorio español mediante la aprobación del Real Decreto-ley 962/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. A este respecto señala que “a este último estado [de alarma] no le resultan automática y necesariamente de aplicación las normas dictadas bajo la vigencia del anterior estado de alarma, salvo que tales normas hayan sido prorrogadas expresamente”. Por tanto, el informe se circunscribe a las disposiciones vigentes en aquel momento y no debe extenderse a otras normas o circunstancias posteriores.